Es admirable el nivel de caradurismo de estos personajes que quieren tapar el sol con las manos, mintiendo a diestra y siniestra sin inmutarse. Pero hay algunos profesionales del engaño organizado que realmente te dejan sin palabras.
ESCUCHEMOS Y MIREMOSLO HACE UNOS AÑOS
Ahora, veamos qué dicen los fallos del Superior Tribunal de Justicia
Mas abajo reproducimos los fallos del Superior Tribunal de Justicia, de los que se desprende que la causa iniciada como Mandamus derivó en un Amparo Colectivo.
También se puede comprobar que la Orden de No Innovar sigue vigente y que ha sido violada por el intendente de El Bolsón, el Concejo Deliberante y demás actores que incurrieron en el delito de desacato.
Reproducimos a continuación el segundo fallo, que amplía el objeto inicial del juicio.
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
También se puede comprobar que la Orden de No Innovar sigue vigente y que ha sido violada por el intendente de El Bolsón, el Concejo Deliberante y demás actores que incurrieron en el delito de desacato.
Reproducimos a continuación el segundo fallo, que amplía el objeto inicial del juicio.
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25656/11
Fecha: 2013-05-15
Descripción: Sentencia
///MA, 15 de mayo de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RONCO JORGE FABIAN Y OTROS S/ MANDAMUS" (Expte.N°25656/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 1/35, el Sr. Jorge Fabián Ronco, en su calidad de miembro integrante de la “Asamblea en defensa de la Tierra y el Agua” y vecino del Paraje Mallín Ahogado de El Bolsón, interpone una acción de “mandamus” contra el ex Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA) a fin que se ordene la realización de la Audiencia Pública, previa a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución 559/11 del CODEMA y todo lo resuelto por otro organismo provincial y/o municipal, en relación al Proyecto Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno. - - - - -----Funda su petición en lo normado en los artículos 20 y 21 de la ley Nacional Nº 25675 y 9 y 13 de la ley M Nº 3266. Alega rehusamiento por parte del funcionario a cargo del CODEMA al dictar la Resolución antes referida, en contravención de las disposiciones que rigen la materia ambiental, específicamente el no haber convocado a la audiencia pública en el marco del expediente N° 52762-COD-2010, del registro de la Sec. Gral. de la Gobernación, caratulado “EIA s/Proyecto Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno Grupo Laderas”, infringiendo con ello la participación ciudadana y el derecho a gozar de un ambiente sano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo alega que se trata de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para dos proyectos independientes (el loteo en los faldeos del cerro -proyecto particular y privado- y el Centro de Ski y sus anexos). Manifiesta desconocer el motivo que pretende subsumir un proyecto dentro del otro, cuando a su entender no tienen que ver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Resalta la falta de certeza en cuanto a la autoridad competente y del debido y profundo análisis de los impactos que puede causar el emprendimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Enfatiza que con la aprobación en general del proyecto, la Autoridad de aplicación Ambiental confunde intereses económicos comunes con impactos ambientales comunes. Además sostiene que el proyecto de urbanización se emplazaría sobre terrenos y/o lotes de cuestionada procedencia, por haber sido objeto de denuncias penales que tramitan ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Alega que la Resolución N° 559/11 del CODEMA no consideró las comunidades mapuches de la zona.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar (art. 230 y sgtes del CPCC), a fin de que se suspenda todo trámite administrativo que se lleve adelante ante cualquier organismo dependiente de la Provincia de Río Negro hasta tanto se resuelva lo peticionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 38/46 contesta informe la Secretaria de Medio Ambiente de la Provincia de Río Negro y manifiesta que la vía excepcional intentada resulta improcedente. Considera que se han tomado los recaudos legales para la aprobación en general del proyecto aquí cuestionado y que los actores no acreditan el daño que las supuestas omisiones pudieran ocasionarle a ellos o al ambiente.- -----Pone de manifiesto el carácter de acto administrativo de la resolución que se cuestiona y su consecuente presunción de legitimidad. Ello sumado a lo dispuesto en la citada resolución que prevé las intervenciones técnicas, controles, fiscalizaciones y decisiones vinculantes en resguardo del ambiente y los recursos naturales por parte de cada uno de los organismos que de acuerdo a su competencia legalmente establecida tengan el deber de actuar en relación al proyecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Secretaría destaca que se trata de un solo proyecto integral con la subdivisión en diversas etapas, concatenadas y sucesivas que requieren de un avance, operatividad y construcción conjunta y progresiva, que fue aprobado en forma general, que no implica la aprobación de las actividades que se pretendan ejecutar. Por ello, dispone el deber a cargo de las empresas de presentar posteriores estudios de impacto ambiental sobre las actividades específicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 65/66 contesta informe el apoderado del Municipio de El Bolsón manifestando el ingreso del pedido de estudio ambiental del proyecto y alegando la competencia del Municipio para tal aprobación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 152/155, el apoderado de la Fiscalía de Estado remite en lo que aquí importa- a los términos del informe de la Secretaria de Medio Ambiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 166/173, la Sra. Procuradora General entiende que ha de hacerse lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 216/218, el representante de “Laderas” manifiesta el interés de su mandante en la realización de una audiencia pública que permita la consideración del proyecto integral.- - - - - - - -----A fs. 220/239, por Presidencia se resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada en autos ordenando en lo que aquí interesa- se realicen las Audiencias Públicas, correspondientes a cada etapa y a cada proyecto en particular, conforme a las leyes M 3266 y Q 3552.- - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 261/266 el Tribunal en pleno rechazó el recurso de reposición intentando por el actor a fs. 246/249 confirmando la cautelar mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 393/398 el Sr. Intendente de El Bolsón concluye que es inviable dar curso a los proyectos de loteo presentado por las empresas Laderas del Perito Moreno S.A.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 418/419 luce la Resolución N° 119/12 del Concejo Deliberante de El Bolsón en la cual se informa al Superior Tribunal de Justicia (cf. art. 3) que se solicita a la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Río Negro la realización de los trámites necesario para el llamado a las Audiencias Públicas (cf. fs. 421).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 448/449 el Presidente del Concejo Deliberante sostiene que la aprobación del proyecto no fue tratada en ese órgano no existiendo autorización regular municipal al respecto. Tales manifestaciones son ratificadas a fs. 522/524 por el Señor Intendente Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 511/515, el actor, al denunciar incumplimiento de la cautelar decretada en autos, reitera pedido de nulidad de la Resolución 559/11 conforme al artículo 13 de la ley M 3266.- - -
-----A fs. 527/535, la Procuradora General, dictamina que se debe hacer lugar al amparo colectivo disponiendo: a) el correcto encaminamiento de las autorizaciones, certificaciones, verificaciones y todo trámite conducente en la esfera Municipal, en cumplimiento de su legislación orgánica, ambiental y de uso del suelo; b) la realización del DIA y de la audiencia pública conforme lo establece la normativa vigente en el ámbito autónomo del Municipio (Ord.261/03) y sin perjuicio de la consulta que pueda solicitarse en orden a lo normado por el art. 135 de dicha norma a las autoridades provinciales dedicadas a la temática y c) se ordene dejar sin efecto, de modo definitivo el estudio de impacto ambiental que fuera materia de la Res. 559/11 del Ex Codema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Precisó que el grupo Laderas, en orden al objeto y finalidad de este amparo colectivo, no posee ni acredita un legítimo interés.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tiene presente la vigencia de la ley T 4335 de creación (art.5) del Ente de Desarrollo Integral de Cerro Perito Moreno como autoridad de aplicación de dicha ley y de la concesión de explotación del Cerro Perito Moreno. - - - - - - - - - - - - - - -----La Sra. Procuradora General señala que si alguna contingencia adversa a los intereses económicos de las empresas pudiera surgir de este proceso, tendrán derecho a accionar y demandar a quienes en el orden institucional y administrativo hayan permitido el avance de sus proyectos e inversiones ilegalmente. Y llegado el caso, de resultar demandado el Ente y la Provincia de Río Negro (tal como parece dejarlo entrever en sus alegaciones el apoderado del grupo Laderas), la Provincia deberá citar en calidad de terceros responsables a aquellos funcionarios o exfuncionarios que por su imprudencia o negligencia o incumplimiento de la normativa aplicable provocaron un perjuicio patrimonial (cf. arts. 54 y 57 de nuestra Carta Magna). Enfatiza que todo ello procederá en el marco de otra acción, y consiguientemente en otro proceso. Pero no en el presente proceso, que persigue se deje sin efecto la Res. 559/11 del ex Codema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 542, la Subsecretaria de Gestión, Planificación y Política Ambiental de la Provincia de Río Negro, informa que mediante los Expedientes Administrativos Nº 94.022-UEP-PBN-2013 y Nº 28.065-SA y DS-13, se tramitan los llamados a sendas Audiencias Públicas para evaluar: I) El estudio de Impacto Ambiental (Leyes M Nº 3266, J Nº 3284, 25831 y 25675) “EIA s/ proyecto centro de actividades de montaña en Cerro Perito Moreno-Grupo Laderas” y II) El Proyecto de Cambio de Uso del Suelo (Ley Q Nº 4552, 25675 y 25831) los cuales fueron presentados por las empresas Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA, respectivamente. Manifiesta que el Concejo Deliberante de El Bolsón, mediante la Resolución Nº 119/2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, delegó en dicha Secretaría la competencia para llevar adelante las Audiencias Públicas pertinentes. Por último informa que la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable dio inicio a los expedientes referidos en el punto I dando cumplimiento a lo peticionado por el Concejo Deliberante de El Bolsón y al apartado b) de la medida cautelar: “cumplimentado lo anterior, ordenar se realicen las audiencias públicas, correspondientes a cada etapa y a cada proyecto en particular, conforme las leyes M Nº 3266 y Q Nº 3552…", conforme auto interlocutorio Nº 46/12, obrante a fs. 220/239.- - - - - - - -----A fs. 554/581, María Teresa Hube, en carácter de Presidente del Consejo Ambiental de la Municipalidad de El Bolsón y Adalberto Luis Policani, Secretario del Cuerpo, se presentan como Amicus Curiae, manifestando que corresponde la declaración de nulidad de la Resolución 559/11 del Codema y destacan que el anuncio de llamar a audiencia Pública efectuado por la Sra. Secretaria de Ambiente de la Provincia no se atiene a derecho.- -
-----A fs. 585/589 el Dr. Guillermo Ceballos contesta los argumento presentados por el amicus curiae.- - - - - - - - - - -
-----A fs. 591/592 la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia informa que en fecha 22 de marzo de 2013 se ha dictado la Resolución Nº 143-SAyDS-2013, por medio de la cual se convocó a Audiencia Pública para el 22 de mayo de 2013 a realizarse en El Bolsón a partir de las 13 hs.(Expte. Nº 28.065/SAyDS/2013 caratulado “s/ llamado a Audiencia Pública Cerro Perito Moreno- Grupo Laderas S.A.”).- - - - - - - - - - - - -----Asimismo informó que se ha dictado la Resolución Nº 14-UP-PBN-2013 por medio de la cual se convocó a Audiencia Pública para el 22 de mayo de 2013 en El Bolsón a las 9.00 hs.--
-----A fs. 838/849 Vlta., luego del llamamiento de autos para resolver, el actor se presenta peticionando nueva cautelar. En dicha presentación solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 143-SAyDS-2013, del Expte. Nº 28.065/SAyDS/2013,; y Nº 14-UP-PBN-2013, del Expte. N° 94022-PBN-2013; ambas publicadas en el BO 5133; del 08-04-2013, por entender que dichos actos exceden el marco establecido en la orden judicial (Au.Int. 46 del 2012) y por incumplimiento del artículo 10 de la Ley M 3266, entre otras omisiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Previo a todo corresponde reanudar los plazos para fallar, atento la proximidad de la realización de las audiencias aquí cuestionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien ingresando a la resolución de la acción instaurada en autos corresponde destacar que el objeto del presente amparo colectivo persigue que se ordene la realización de la Audiencia Pública previa a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y en consecuencia se decrete la declaración de nulidad de la Resolución N° 559/11 por tal omisión.- - - - - - -
-----La presente acción se encuadró como amparo colectivo, a fs. 147, en razón a la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en la demanda, siempre teniendo como objeto que se ordene la realización de las audiencias públicas que correspondan, mas allá de las innumerables implicancias que se suscitaron en la sustanciación de las presentes actuaciones, que en ningún momento ampliaron y/o modificaron el objeto inicial, las que corresponde ser canalizadas por las vías pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Preliminarmente cabe advertir que la excepcional vía del amparo, en cualquiera de sus modalidades, en principio no resulta idónea para dilucidar las complejas circunstancias que han puesto de manifiesto las distintas presentaciones a lo largo del proceso y para las que existen carriles procesales adecuados en el marco de los cuales pueda asegurarse la debida bilateralidad, garantizando el debido proceso legal que a la naturaleza de cada acción corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así, porque esta garantía procesal específica no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (Cf. STJRNCO “SACHETTO” Se. 34/06 y "ACETO” Se. 6/11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien a fs. 591/92, la autoridad de aplicación en materia ambiental informa que se ha convocado a las Audiencias Públicas correspondientes a realizarse el 22 de mayo de 2013 en la ciudad de El Bolsón, de la presentación efectuada a fs. 838/849 Vlta. se advierte que no se ha acreditado fehacientemente en estos autos, previo a dicho llamado, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero, apartado a) del Auto Interlocutorio 46/2012. La delegación efectuada por el Concejo Deliberante (Resolución 119/2012) no suple la debida intervención del Municipio, conforme a la Carta Orgánica Municipal y a las Ordenanzas 261/03; 126/07 y 121/09.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, no se indica con precisión el ámbito territorial comprendido en el Proyecto “Desarrollo Integral del Cerro Perito Moreno”, sobre el cual se llama a audiencia pública, el que no debería ir más allá de lo previsto en las leyes A 3358 y T 4335.- -----De las diversas presentaciones efectuadas en la sustanciación de la presente acción y del cumplimiento errático de la cautelar oportunamente dictada, tal como lo advierte la Sra. Procuradora General, se pone de manifiesto la insuficiencia del restringido marco procesal del amparo, aún colectivo, para el tratamiento y debido proceso legal de las complejas aristas puestas en conocimiento de este Tribunal.- - - - - - - - - - - -----Por otro lado, ha de considerarse que, tal como este Cuerpo manifestó en “DOMINGUEZ” (Se. Nº 28/09), en el campo ambiental, la función de prevención adquiere una dimensión tal que en casos como el de estudio, es el único camino apto para evitar posibles lesiones irreparables. En esta materia no hay un valor equivalente, y siempre procede en primer lugar, la prevención, luego la recomposición y finalmente la reparación.- - - - - - - -
-----El derecho ambiental tiene un énfasis evidentemente preventivo, basándose en sus principios que en definitiva son normas, como el de prevención y el de precaución. Y es precisamente el proceso de evaluación de impacto ambiental, la herramienta por naturaleza aplicable a tal fin.- - - - - - - - -
-----De este modo, el juez tiene la función primordial de “prevenir” el daño ambiental, como parte de la colectividad que goza y usa del ambiente. No es un simple espectador en las cuestiones ambientales y debe ejercer la doble responsabilidad como juez y parte interesada en la conservación del ambiente (Cf. Lorenzetti, Ricardo L., “Teoría del Derecho Ambiental”, La Ley pág. 224; “Cirignoli…”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, del 17/05/2006).- - - - - - - - -----Asimismo, no luce acreditado en autos de modo prístino y transparente que el proyecto sometido a audiencia pública se circunscriba al ámbito geográfico determinado por la leyes A 3358 y T 4335, cuestión que amerita un análisis exhaustivo en la instancia contenciosa, atento los derechos subjetivos que podrían haberse adquirido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, se debe acreditar adecuadamente que se ha garantizado el cumplimiento de la Ley Q 4552, atento que el Consejo Ambiental de El Bolsón (fs. 574/581) denuncia la tala de bosque nativo, sin que exista un Plan de Manejo en dicho área.- -
-----En cuanto al fondo de la cuestión nulidad de acto administrativo- estamos en presencia de la revisión del actuar administrativo, cuya legitimidad se presume, razón por la cual la correspondiente declaración de nulidad si correspondiere- deberá ventilarse bajo las normas procesales que garanticen el debido proceso legal, con la participación necesaria de la Fiscalía de Estado Provincial, garantizando de este modo la bilateralidad propia del debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, si bien no es objeto de la demanda original, en la cautelar presentada el 8 de mayo se amplia el pedido de nulidad a los actos administrativos que dispusieron el llamado a Audiencias lo que necesariamente deberá demandarse en el fuero correspondiente, garantizando, la especialidad y la bilateralidad en un marco contencioso. También se observa en la compleja cuestión que se plantea la necesaria inmediatez del Juez que intervenga en la causa, atento las cuestiones denunciadas en autos exceden ampliamente que objeto del amparo.- - - - - - - - -
-----De lo expuesto se advierte prima facie que le asiste razón al actor en cuanto no se ha acreditado en autos el cumplimiento cabal y fehaciente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que tales omisiones persisten con el último llamado a audiencias públicas (omisión de cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Ley M 3266), lo cual amerita hacer lugar parcialmente al amparo en cuanto el llamado a las audiencias no habrían respetado las normas correspondientes. Ya en lo referido al planteo de nulidad del acto administrativo, lo que implica la revisión del actuar administrativo, necesariamente debe transitar por los procesos previstos para tales cuestionamientos, ante el Tribunal competente correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En conclusión, como corolario de la aplicación directa de los principios preventivo y precautorio; el objeto perseguido en la Ley M 3266 y lo preceptuado en los artículos 2 inciso a); 3 inciso a) y 4 inciso a) de la Ley B 2779, este Tribunal: - - - -
-----1) Hacer lugar parcialmente al amparo colectivo tramitado en autos, en los términos explicitados en los considerandos.- - - -
-----2) Suspender el procedimiento de evaluación del impacto ambiental Provincial y Municipal, en particular el llamado a Audiencias Públicas dispuesto por Resoluciones 143/SAyDS/2013 y 14-UEP-PBN-2013, publicadas en el BO Nº 5133, del 8 de abril de 2013, todo ello, hasta tanto se resuelva en un nuevo juicio el acuse de nulidad por la vía ordinaria del contencioso administrativo, ámbito idóneo para el tratamiento de los cuestionamientos aquí planteados teniendo en consideración las competencias municipales y provinciales.- - - - - - - - - - - - - -----Conminar a la parte actora para que, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a incoar en el Tribunal con competencia en razón de la materia y el lugar que corresponda, las acciones contencioso administrativas precitadas, debiendo además acreditar fehacientemente en autos el haber cumplido con dicha carga; ello, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la suspensión decretada precedentemente.- - - - - - -
-----3) Dejar sin efecto la cautelar decretada por Au. Int. Nº 46/2012, en todo cuanto se oponga a la presente. - - - - - - - -----4) Respecto a la cautelar peticionada a fs. 838/849 vta., estése a lo que aquí se resuelve en definitiva.- - - - - - - - -
-----5) Sin costas, atento las particularidades de la cuestión debatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al amparo colectivo tramitado en autos, en los términos explicitados en los considerandos.- - -
Segundo: Suspender el procedimiento de evaluación del impacto ambiental Provincial y Municipal, en particular el llamado a Audiencias Públicas dispuesto por Resoluciones 143/SAyDS/2013 y 14-UEP-PBN-2013, publicadas en el BO Nº 5133, del 8 de abril de 2013, todo ello, hasta tanto se resuelva en un nuevo juicio el acuse de nulidad por la vía ordinaria del contencioso administrativo, ámbito idóneo para el tratamiento de los cuestionamientos aquí planteados teniendo en consideración las competencias municipales y provinciales.- - - - - - - - - - - - - -----Conminar a la parte actora para que, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a incoar en el Tribunal con competencia en razón de la materia y el lugar que corresponda, las acciones contencioso administrativas precitadas, debiendo además acreditar fehacientemente en autos el haber cumplido con dicha carga; ello, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la suspensión decretada precedentemente.- - - - - - --
Tercero: Dejar sin efecto la cautelar decretada por Au. Int. Nº 46/2012, en todo cuanto se oponga a la presente. - - - - - - - Cuarto: Respecto a la cautelar peticionada a fs. 838/849 vta., estése a lo que aquí se resuelve en definitiva.- - - - - - - - -
Quinto: Sin costas, atento las particularidades de la cuestión debatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - --
(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ - GUSTAVO A.AZPEITIA- JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº 42 FOLIO 374/386 SEC. NRO. 4
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25656/11
N° Receptoría:
Fecha: 2012-09-05
Carátula: RONCO JORGE FABIAN Y OTROS S/ MANDAMUS
Descripción: Aut.Inter.
///MA, 5 de septiembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RONCO, JORGE FABIAN Y OTROS S/ MANDAMUS” (EXPTE.N° 25.656/11), puestas a despacho para resolver y - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, el amparista, miembro integrante de la “Asamblea en defensa de la Tierra y el Agua” y vecino del Paraje Mallín Ahogado de El Bolsón, junto a otros vecinos, interpone Mandamus contra el Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA), por considerar que en el marco del Expediente “EIA s/ proyecto centro de actividades de montaña en Cerro Perito Moreno-Grupo Laderas” (proyecto presentado por las empresas Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito Moreno SA.) se han violado por omisión las disposiciones legales vigentes relativas a la Audiencia Pública previa a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) referidos al faldeo del cerro Perito Moreno -proyecto particular y privado- y el Centro de Ski y sus anexos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Indica la falta de certeza en cuanto a la autoridad competente, así como la falta de pronunciamiento del Municipio de El Bolsón, no mediando un debido y profundo análisis de los impactos que puede causar el emprendimiento, siendo que el proyecto de urbanización se emplazaría sobre terrenos y/o lotes de cuestionada procedencia, por haber sido objeto de denuncias penales que tramitan ante el Juzgado del Dr. Carlos Reussi en Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que correspondiendo la celebración de la audiencia pública dentro del proceso del EIA, debe ordenarse la realización de la misma, declarándose la nulidad de la Resolución 559/11 del CODEMA y todo lo resuelto en consecuencia por otro organismo provincial y/o municipal.- - -
------También peticionan el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se suspenda todo tramite administrativo que se lleve adelante ante cualquier organismo dependiente de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - -
-----Posteriormente, a fs. 38 la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Río Negro manifiesta que no se dan los requisitos de procedencia de la acción de Mandamus incoada ni de la medida cautelar, indicando además que el procedimiento de EIA regulado por la Ley M Nº 3266 otorga un marco de discrecionalidad de la Autoridad de Aplicación respecto de la convocatoria de Audiencia Pública.- - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que la Res. 559/2011 implica una aprobación en general del Proyecto, que no implica el otorgamiento de un permiso a un amplio catálogo de actividades para la empresa sino una autorización integral sujeto a condicionantes en forma de obligaciones ambientales de cumplimiento coercitivo de las distintas etapas que conforman el proyecto. Sostiene que se han tomado para ello importantes medidas tendientes a realizar un seguimiento adecuado y detallado de dichas actividades. - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la autoridad informante que dicha Resolución prevé en su art. 2º el cumplimiento de la Ley Q 4552, mediante la presentación de un plan de aprovechamiento de uso del suelo y un plan de manejo sostenible del emprendimiento. Ratifica que se trata de un “proyecto integral” y que el municipio del El Bolsón delegó en el CODEMA el EIA dándosele intervención antes y después del dictado del acto administrativo cuestionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.65/66 el Municipio de El Bolsón manifiesta que es de su competencia lo relativo a distribución y ordenamiento territorial, y la materia ambiental. Por ello, solo le cabe al Municipio decidir qué zonas pueden ser urbanizadas, cuáles productivas o turísticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que conforme lo establecido por Ordenanza N° 121/09 la aprobación de la totalidad de las áreas intervinientes es requisito previo e indispensable para que se apruebe y/o autorice el proyecto en cuestión. Respecto de la audiencia pública manifiesta que atento a que la legislación local no determina el momento dentro del procedimiento administrativo en el cuál ha de realizarse, por ello el Municipio se encuentra aún en tiempo oportuno para su realización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Consejo Deliberante de El Bolsón, a fs.120/121 expresa que acompaña documental sobre la cuestión de autos y que en el ámbito municipal no se ha iniciado expediente administrativo alguno al 20 de abril de 2012.- - - - - - - - -
------Agrega que se ha aprobado una ordenanza que considera y define al desarrollo integral del Cerro Perito Moreno como “política de Estado”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 137/146 la Sra. Procuradora General expresando que la presente acción participa de la naturaleza de un amparo colectivo, correspondiendo dar traslado al Sr. Gobernador y hacer lugar a la medida de no innovar suspendiendo todo trámite administrativo que se lleve adelante ante cualquier organismo de la Administración de la Provincia de Río Negro.--
-----A fs. 147 se califica la naturaleza jurídica de la acción intentada, como amparo colectivo (Ley B 2779) y se requiere informe al Sr. Gobernador.- - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 152/155 el apoderado de la Fiscalía de Estado adhiere a lo informado por la Secretaria de Medio Ambiente de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
----A fs. 166/173 la Sra. Procuradora General en su dictamen Nº 101/12 insiste que corresponde el dictado de una orden de no innovar en todo tramite administrativo que se lleve adelante ante cualquier organismo dependiente de la Provincia de Río Negro, hasta tanto se expida este STJ con relación a la corrección y completitud del trámite que debe observarse en relación al impacto ambiental de tal proyecto.- - - - - - - --
-----Ya respecto al escrito de fs. 152/155 presentado por el Dr. Eduardo Martirena, señala que el Fiscal de Estado, a todo evento, puede asesorar al Sr. Gobernador en la evacuación de un informe pero no realizarlo en su nombre y representación. De modo que aquello que no le está dado al Fiscal tanto menos puede delegarlo en un letrado del organismo. - - - - - - - - -
-----Por ello, peticiona que una vez receptado el informe del Sr. Gobernador de la Provincia y previo a resolver sobre la cuestión fondal, se le otorgue nuevo traslado.- -
------Pasando a tratar la cuestión, se advierte que en autos se peticiona el dictado de una cautelar que prima facie se visualiza como demasiado genérica y abstracta, para la consecución del objeto propuesto en la demanda.- - - - - - - -
-----Ello en tanto el proyecto integral aquí cuestionado comprende varias etapas de desarrollo con distinto impacto ambiental en cada una de ellas, y hasta con distinta jurisdicción, según el territorio y/o recursos potencialmente afectados.- - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la cautelar peticionada, los alcances de la misma no pueden resultar ambiguos o con insuficiencia de determinación. Téngase presente que “los Conceptos jurídicos indeterminados son empleados regularmente por las normas legales que atribuyen competencias, facultades, deberes u obligaciones a las autoridades. Es normal entonces que, hablando de una acción que ha de cumplir la Administración nos introduzcamos en el análisis de estos conceptos, en razón de que pueden modular el comportamiento de la Administración con miras al cumplimiento de sus deberes y competencias. Los conceptos jurídicos indeterminados se constituyen en una técnica mediante la cual el creador de la norma alude a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen precisados con exactitud, precisamente porque tales conceptos no admiten una definición rigurosa (cf. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas, 1993, página 444). Teniendo en consideración lo expresado la cautelar ha de ser lo suficientemente concreta y específica sobre aquellos actos que efectivamente puedan producir un daño al medio ambiente atento la naturaleza del presente amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, el Juez no debe ceñirse a lo puntualmente peticionado por las partes, sino a las circunstancias del caso y la debida protección al medio ambiente, las facultades municipales y la participación popular en las cuestiones de interés público, específicamente regladas, que son los intereses tutelados en la presente acción.- - - - - - -
-----Aclarado ello, y tal como se desprende de la resolución 559/11 (fs. 19/20); de lo informado por la Secretaria de medio Ambiente de la Provincia de Río Negro (fs. 38/46), y de la contestación de los mismos accionantes a fs. 52/55, el Proyecto consta de tres etapas: 1) Medios de Elevación y Urbanización de la zona anexa al pié del Cerro; 2) Urbanización y primeros nueves hoyos del campo de golf en el faldeo del Cerro hasta el Arroyo Pedregoso y 3) Urbanización con otros nueves hoyos de golf del otro lado del Arroyo, hacia el Este. Para esta última, deberán cumplirse las normas legales pertinentes para su aprobación y ejecución.- - - - - -
-----La resolución N° 559/11 específicamente determina en su articulados deberes de la empresa como condiciones previas para la aprobación en particular de cada una de las etapas que conforman el proyecto de desarrollo integral del Centro de Actividades de Montaña en el Cerro Perito Moreno.- - - - - - -
-----Respecto a las cuestiones ambientales de competencia local, no delegadas al Consejo de Ecología por parte del Municipio la empresa debe cumplir ante la autoridad municipal con las normas vigentes en dicho ámbito en especial, las ordenanzas N° 261/03, 126/07 y 121/09 (cf. la Res. Citada, 559). La Ordenanza 121 determina la zonificación para los diversos usos del suelo en el área rural con sus respectivas limitaciones para cada una de ellas. Se verifica que el emprendimiento se encuentra dentro de la zona III B y B (art. 2 y 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No puede dejar de advertirse además, que el Intendente del Municipio de El Bolsón ha dictado la Resolución 266/11 que aprobó el estudio de impacto ambiental de dicho proyecto (cf. fs. 100).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considero que en la cautelar peticionada corresponde atender a lo prescripto en el Código Ambiental Municipal y las ordenanzas concordantes, en tanto existió un reconocimiento expreso por parte de la Provincia de la jurisdicción municipal, en la Resolución N° 559/11 (fs. 20). - - - - - - --
-----Tengo presente la Ley T Nº 4335, que declara de Interés Provincial, económico, social, turístico, deportivo y cultural, la promoción y desarrollo integral del Cerro Perito Moreno de El Bolsón, y que en su Artículo 2º ratifica el Acta Acuerdo para el Desarrollo Integral del Centro Recreativo de Montaña Cerro Perito Moreno, suscripta por el Señor Gobernador de la Provincia de Río negro y el Club Andino Piltriquitrón el 4 de febrero de 2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El art. 5 de la ley T Nº 4335 crea un Ente Público de carácter Mixto, denominado Ente de Desarrollo Integral del Cerro Perito Moreno, que tiene por objeto la administración del desarrollo integral del Cerro Perito Moreno, resultando del artículo 7º que dicho Ente es la Autoridad de Aplicación de la Ley y de la concesión de explotación del Cerro Perito Moreno. El Artículo 9 de la ley dispone que el patrimonio y los recursos del Ente están compuestos por: Las tierras y demás bienes cedidos por el Club Andino Piltriquitrón de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Octava inciso 1 a) y b) del Acta Acuerdo ratificada en el artículo 2º de la presente y los demás que adquiera o reciba por compra, permuta, donación o cualquier otro título; los medios de elevación propiedad del Estado provincial transferidos a éste para el cumplimiento de sus objetivos; el producido de la venta, arrendamiento, canon de concesión y demás derechos de la explotación que se determinen en la reglamentación; los aportes asignados por el presupuesto anual de la Provincia de Río Negro; y todo otro recurso proveniente de diversas fuentes o de aquellos que determine la reglamentación.- - - - - -
-----Dicha norma también dispuso que los inmuebles transferidos en virtud de la Ley Provincial A Nº 3358 al Club Andino Piltriquitrón, continúan afectados en su totalidad al desarrollo del Centro Invernal Perito Moreno en las condiciones ya dispuestas y la participación del Club en el producido de las sumas percibidas como canon de concesión, se entiende cumplida mediante la representación del Club en el Ente Autárquico Administrador (cf. art. 10).- - - - - - - - --
-----El Acta Acuerdo entre la Provincia de Río Negro y El Club Andino Piltriquitrón para el Desarrollo Integral del Centro Recreativo de Montaña Cerro Perito Moreno establece que se debe readecuar aquellos obstáculos jurídicos que posibiliten llevar adelante el objetivo mencionado, señalando que el Ente tendrá competencias administrativas y prerrogativas de poder público, estando facultada para la formulación y el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional, convocando a la presentación de proyectos integrales de acuerdo a los presupuestos normativos establecidos en la Ley Provincial H N° 3186 y artículo 30 y concordante del Reglamento de Contrataciones de la Provincia Decreto Provincial N° 188/04, "Proyecto Integral" para el desarrollo y explotación del Cerro Perito Moreno de acuerdo a los lineamientos generales y particulares que se determinarán en el nuevo marco legal; elaboración del Pliego de Bases y Condiciones Generales y el Contrato de Concesión de Obra Pública; el ejercicio de las facultades propias como autoridad administrativa concedente, en todo el proceso licitatorio y durante la ejecución del contrato; las facultades de control y fiscalización de cumplimiento del contrato; la administración del canon establecido, debiendo destinar un porcentaje del mismo, para el funcionamiento del Ente y distribuir el remanente, entre las partes que lo conforman, en igual proporción; La determinación del valor de los distintos pases, previendo un valor diferencial para los residentes. Asimismo, deberá determinar el canon correspondiente a la concesión de los terrenos destinados a la creación de la Villa Turística y del monto determinado como desembolso inicial que deberá realizar el Concesionario, por las sumas que hubiese aportado la Provincia, para afrontar todos los gastos correspondientes a la importación y retiro de la Aduana de Bariloche, e instalación de la Telesilla, adquirida por el Club; y todas las demás que fueran menester para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones. La cláusula SEPTIMA establece que a efectos de regular las bases de la convocatoria, se establece que la misma debe efectuarse de acuerdo al procedimiento reglado para las contrataciones públicas del Estado, a través de la invitación a la presentación de Proyectos Integrales que prevé el artículo 30 del Decreto Provincial N° 188/04, "Reglamento de Contrataciones de la Provincia"; La convocatoria debe comprender la creación y construcción de una Villa Turística circundante al Centro Esquiable, y de Deportes en la superficie de tierra determinada por las Partes, que será cedida por el Club al Ente, en el marco de las obligaciones emergentes de la Cláusula Octava; se debe establecer un Plan de Inversiones a cargo del Concesionario, para la instalación de los medios de elevación de montaña e infraestructura necesaria para los Centros de Esquí, como asimismo los servicios complementarios, turísticos y deportivos necesarios para ello; en función de las pautas generales y lineamientos esenciales a cumplir por el mismo; se establece además que el plazo de la Concesión de los derechos de explotación del Centro, es de un máximo de 20 años, con facultad de prorrogar el mismo a favor del Concedente, de acuerdo al volumen de inversión realizada por el Concesionario; se dispone además que el Club es titular de determinados derechos de explotación, que no son parte del objeto del Contrato de Concesión respectivo. La cláusula 9 dispone que en la futura Licitación Pública se estipulará entre sus bases y condiciones generales y particulares, para la presentación de las propuestas de los Proyectos Integrales que realicen los posibles oferentes, la creación y construcción de la Villa Turística en la base del Cerro Perito Moreno, sobre los inmuebles que fueran cedidos por el Club Piltriquitrón a tales fines, siendo los terrenos correspondientes a la mensura particular de deslinde y amojonamiento de parte de las leguas "b" y "c" del Lote 81 y parte legua "d" del Lote 82, de la Sección IX, colindantes con inmuebles pertenecientes al Fisco de la Provincia, según Plano DUP. N° 3548 e inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, a nombre del Club Andino Piltriquitrón en la Matrícula 20-5781 (Parcela 420.480) Matrícula 20-5782 (Parcela 400.460), deberán destinarse, en la superficie a determinarse, a la creación de la Villa Turística proyectada. El destino de los terrenos será la construcción del complejo de servicios turísticos de hotelería, cabañas, confitería, bungalow, y centros recreativos, de acuerdo a la categoría y capacidad que corresponda reglamentariamente, según lo disponga la Secretaría de Turismo de la Provincia, como Autoridad de Aplicación en la materia, lo cual será fijado en el Pliego respectivo. Los terrenos en cuestión y la Villa Turística deberán ser considerados como integrantes de todo el complejo del Centro Recreativo de Montaña, y su destino estará afectado exclusivamente a brindar los servicios complementarios del mismo. Además, se establece, entre otras obligaciones, que el Concesionario deberá presentar un proyecto urbanístico con cronograma de etapas, y proceder a la demarcación, relevamiento y mensura de los terrenos, mediante profesional habilitado, conforme las reglamentaciones vigentes y someter la documentación al organismo de aplicación para su aprobación. Sobre los terrenos otorgados en concesión el Concesionario deberá efectuar un plan de desarrollo urbanístico de la Villa que contemple la instalación de los inmuebles destinados a los servicios turísticos complementarios, pudiendo implementarlo por el régimen o sistema legal que sea procedente y acorde a la condición de las tierras en cuestión, cedidas por el Club al Ente, para ser concesionadas a la explotación privada.- - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, es de rigor que al mismo tiempo debamos considerar la Ley Q Nº 4552, que establece las normas complementarias para la conservación y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en el territorio de la Provincia de Río Negro, en cumplimiento de los umbrales básicos de protección fijados por la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos Nº 26.331, conforme el artículo 41 de la Constitución Nacional, toda vez que surge de la prueba obrante en autos la afectación al bosque nativo, flora, fauna y demás componentes de la zona involucrada según los clroquis adjuntos debidamente analizados.- - - - - - - - - -----En la mencionada ley Q 4552 se contempla en su artículo 14 la celebración de Audiencia Pública, obligatoria en todos los casos en que se evalúen Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo que puedan generar efectos negativos significativos sobre el ambiente. En todos los demás casos, será la autoridad competente de la Ley Provincial M Nº 3266 la que determine el procedimiento de participación pública a implementarse, conforme a la naturaleza y magnitud del emprendimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tengo además presente que ya en el mes de septiembre de 2007 se ha creado la “Reserva de biosfera Andino Norpatagónica”, como área natural protegida ubicada en las provincias de Chubut, Río Negro y Neuquén (sin perjuicio de la preexistencia del área Río Azul Lago Escondido) se incorporó a la Red Mundial de Reservas de Biosfera a través del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la UNESCO, teniendo por Objetivos: Conservar la diversidad biológica y los ecosistemas, Promover el desarrollo sostenible de la zona, Impulsar el monitoreo, la investigación, la educación y la información ambiental (esta cuestión ha sido corroborada en la página www.biosferapatagonica.com.ar/).- - - - - - - - - - - -
----Por último, y teniendo presente al Preámbulo de la Constitución de Río Negro, cabe señalar que debe imperar como basamento cultural un esquema de juricidad centrado en el obligado reconocimiento, tutela, protección y promoción de los derechos, valores, bienes y garantías que, respetando las diversidades, resultan propios de una sociedad democrática-constitucional, aspectos que se nuclear alrededor de la idea del desarrollo de la persona conforme su excelsa dignidad, en coexistencialidad y conforme las justas exigencias del bien común, que deben jugar en un sistema normativo plural y abierto, interrelacionando los niveles universales, regionales y locales, que no descarta la persecución de la solidaridad, la diversidad, la pluralidad, la justicia social, el bienestar general y la paz social, entre otros. Idénticas aproximaciones también se advierten desde la perspectiva de las “familias constitucionales” con los aportes relevantes de la metodología propia del derecho constitucional comparado (cf. Bidat Campos, Carnota, Walter, 2000/2001, “Derecho Constitucional comparado”, T. I y II Ediar. BsAs.; y Oscar L. Fappiano y Eduardo R. Olivero, en “El Fortalecimiento de las instituciones democráticas por medio de la interpretación y la praxis constitucional”, sup. LL. jueves 9 de agosto 2012 N° 15, p-.20 y ss.). Ello, porque la Constitución escrita, a modo de “sistema abierto” recepta los valores y principios sustanciales y fundamentales donde radican los tópicos o los lugares comunes de nuestra cultura constitucional, los que delimitan no solo el ámbito de las fuentes o argumentos relevantes, sino también el contexto de entendimiento y de recíproca comprensión en el discurso jurídico. Esta premisa adquiere relevancia central para el desarrollo de la práctica institucional (cf. Vigo, R,. “Argumentación constitucional”, JA número especial, 2009-II, p. 79, y en igual sentido, Rabbi- Balde Cabanillas, RE. “Teoría del Derecho”, Abaco BsAs, 2009 IV a VI).- - - - - - --
-----Ya respecto a los hechos nuevos denunciados por la Fiscalía de Estado, deben ser tenidos en cuenta, ya que la presente trata de una acción de amparo colectivo ambiental. Ello, sin perjuicio de tener en cuenta la nueva resolución N° 933/12 que suspendió por 60 días los efectos de la anterior Resolución N° 559/11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De los fundamentos de la Res. N°933/12 de la Secretaría de Medio Ambiente se desprende que dicho organismo ha reconsiderado la aprobación del Proyecto integral, aprobado por Resolución 559/11, y en virtud de ello ha suspendido sus efectos.- - - - - -
-----Dicha reconsideración es de tal magnitud que la misma Secretaría la ha calificado de gravedad institucional. - -
-----Más allá de lo afirmado en dicha resolución, considero que concurren omisiones importantes en orden a la participación institucional que cabe a la Municipalidad de El Bolsón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es decir, que se trata de una cuestión de la que no se puede prescindir y que debe reordenarse institucionalmente previo a la continuidad del proyecto.- - - - - - -
-----Lo expuesto justifica el dictado de una medida cautelar que no coincide exactamente con lo originariamente peticionado Nulidad de la Resolución N° 559/11- pero que debe adaptarse a la circunstancia existente al momento de su dictado a efectos de evitar que se generen nulidades y daños futuros, máxime teniendo en cuenta los diferentes intereses particulares que concurren en la litis y las distintas etapas que forman parte en la actualidad del proyecto integral, conforme lo informado en autos.- - -
-----Tal como lo expresa la propia Secretaria de Medio Ambiente al motivar la Resolución 933/12, se advierte que en la presente cuestión, en virtud de los principios de precaución y prevención establecidos en el art.4 de la ley 25.675, y el peligro en la demora, se dan por cumplidos los requisitos propios de la medidas cautelares en este tipo de procesos ambientales, sin necesidad de contracautela.- - - -----En lo que respecta a la observación realizada por la Sra. Procuradora General en lo atinente a la representación ejercida por la Fiscalía de Estado, se advierte que del art. 190 de la Constitución Provincial, de la ley K N°88 y del art. 341 del CPCyC., la Fiscalía de Estado es parte necesaria y legítima en todo proceso en el que se controviertan intereses de la Provincia y sus entes descentralizados. Más aún, el párrafo final del artículo 341 establece que “En las audiencias del artículo 361, cuando sea parte el Fiscal de Estado, será suficiente la comparecencia del letrado apoderado del citado órgano de la Constitución”. - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha señalado que “La figura del Fiscal de Estado se encuentra revestida de poderes suficientes para actuar en defensa de los intereses estatales (defensa del patrimonio público), y también en defensa de otra especie de intereses públicos en los que se encuentra en juego la primacía constitucional del orden jurídico, ubicándose por imperativo de la Alta Carta como el legitimado principal en el ejercicio de la defensa de los intereses públicos, cuya custodia asume (Cf. Quevedo Mendoza, Efraín "Legitimación del Fiscal de Estado en la Legitimación", Abeledo Perrot, 1996, p. 387/388; STJRNCO sent. 46/00, 07-07-00, "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIIA. CIRC. JUDICIAL C/CAMARA DEL TRABAJO DE SAN C. DE BARILOCHE S/CONFLICTO DE PODERES").- - - - - - - - - - -
-----Recordemos que la institución del Fiscal de Estado nació unida a la defensa de los intereses particulares del Rey, y actualmente estas funciones están divididas entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo; aparece entonces como defensor del patrimonio e intereses del Fisco, con un rol fiscalizador de la actividad de los individuos que se desempeñan en la parte administrativa del Estado. Existen tres perfiles definidos; uno en el que aparece semejante a un miembro del ministerio fiscal, dependiente del Poder Judicial, pero exclusivamente sobre el patrimonio del Fisco (ej. Formosa, Entre Ríos y La Rioja); otras, en el que al perfil anterior se suma la de ser asesor del Gobernador, más unido a la figura del Poder Ejecutivo (ej. Río Negro), y otras que le otorgan carácter de órgano extrapoder, de contralor de la legalidad de los actos y actividad de la Administración (Mendoza y La Pampa).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Fiscalía de Estado en la Provincia de Río Negro se encuentra perfilada dentro del Poder Ejecutivo, como órgano de control interno (art.190 y art. 193 de la Constitución Provincial), con funciones específicas atribuidas en la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica. Entre ellas, se encuentra la defensa de los intereses del Fisco, el asesoramiento legal al Poder Ejecutivo y el control de legalidad de los actos de la Administración. Las facultades de investigación han sido atribuidas a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (art. 164, 165 y 166 de la Constitución Provincial (cf. Inés Beatriz Rauek de Yanzón, en la obra colectiva, dirigida por Pérez Gilhou, y otros, en “Derecho Público Provincial” Tomo III, Editorial Depalma, p. 269 y ss.). En el mismo sentido se expide la Convención Constituyente de la Reforma de 1988 al tratar los proyectos del art. 115, 116 y 117, aprobados por unanimidad y que hoy integran el texto constitucional como arts. 190, 192 y 193.- -
-----Por otro lado, la Provincia es una persona jurídica de carácter público (cf. art. 33 inc.1° del Código Civil) cuya representación en juicio la ejerce la Fiscalía de Estado, encuadrándose su desempeño en el mandato, conforme lo dispone el art. 1870 inc. 1 del C. Civil, en cuanto expresa que a la representación necesaria se le aplican las normas del mandato. Además, tal como surge a fs. 150/151, se le ha otorgado a quien representa a la Fiscalía de Estado un poder general para asuntos judiciales para que en nombre y representación de la Provincia intervenga en las causas judiciales en las que su representada sea parte como actora o demandada.- - - - - - - -
-----Por otra parte, no se observa que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 399, 2° párrafo, en cuanto dispone que “Si el juez advirtiere que determinada repartición pública sin causa justificada no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.”.- - - - - - - - - - --
-----Conforme el artículo 1184, inc. 7º, del Código Civil, los poderes generales y especiales que deban presentarse en juicio deben ser hechos en escritura pública. El mismo Código prevé en el artículo 1870, inc. 1 la aplicación supletoria de su régimen en todo lo que no se oponga a las disposiciones de los Códigos de Procedimientos . En definitiva (cf. “Poder General para juicios. Poder especial para querellar”, Etchegaray, Natalio Pedro Capurro, Vanina L. García, Roxana M., publicado en La Ley, LA LEY 08/09/2011) no se observa en autos, la transgresión a ninguna norma que rige el mandato y la representación del estado en juicio.- - - - - - - - - - - - - ------Expuestas todas estas consideraciones, corresponderá:
-----DECISORIO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1) Hacer lugar parcialmente al dictado de una medida cautelar, conforme a lo peticionado por los actores, la que versará sobre los siguientes puntos: - - - - - - - - - - - -
a) Ordenar no innovar (cf. art. 232 CPCyC), manteniendo tal circunstancia hasta tanto se expidan los órganos competentes del Municipio sobre la materia que se ha reservado en el marco de su autonomía, conforme la Carta Orgánica municipal y Ordenanzas N° 261/03, 126/07 y 121/09, y que le ha sido expresamente reconocida por la Resolución N° 559/11, respecto a las distintas etapas del “Proyecto de Desarrollo Integral del centro de Actividades de Alta Montaña en el Cerro Perito Moreno”, incluidas las Villas turísticas, presentado y ejecutado parcialmente por Laderas del Paralelo 42 S.A. y Laderas del Perito Moreno S.A., según la propia Resolución N°559/11 y lo informado por la Intendencia Municipal y el Consejo Deliberante Municipal de El Bolsón.- - - - - - - - - - b) Cumplimentado lo anterior, ordenar se realicen las Audiencias Públicas, correspondientes a cada etapa y a cada proyecto en particular, conforme a las leyes M 3266 y Q 3552.- c) Citar a estar a derecho al Club Andino Piltriquitrón, en tanto la sentencia que se dicte podría afectar sus derechos.- d) Informar a este Tribunal en el plazo de 60 días sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente resolución. A tal fin ofíciese a la Secretaría de Medio Ambiente.- - - - - - 2) Regístrese y Notifíquese a las partes, al Ente de Desarrollo Integral del Cerro Perito Moreno, a Laderas del Paralelo 42 S.A. y Laderas del Perito Moreno S.A., al Club Andino Piltriquitrón y a la Municipalidad de El Bolsón en la persona del Intendente y del Presidente del Consejo Deliberante Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello:
EL SEÑOR PRESIDENTE
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al dictado la medida cautelar peticionada por los actores, la que versará sobre los siguientes puntos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) Ordenar no innovar (cf. art. 232 CPCyC), manteniendo tal circunstancia hasta tanto se expidan los órganos competentes del Municipio sobre la materia que se ha reservado en el marco de su autonomía, conforme la Carta Orgánica municipal y Ordenanzas N° 261/03, 126/07 y 121/09, y que le ha sido expresamente reconocida por la Resolución N° 559/11, respecto a las distintas etapas del “Proyecto de Desarrollo Integral del centro de Actividades de Alta Montaña en el Cerro Perito Moreno”, incluidas las Villas turísticas, presentado y ejecutado parcialmente por Laderas del Paralelo 42 S.A. y Laderas del Perito Moreno S.A., según la propia Resolución N°559/11 y lo informado por la Intendencia Municipal y el Consejo Deliberante Municipal de El Bolsón.- - - - - - - - - - b) Cumplimentado lo anterior, ordenar se realicen las Audiencias Públicas, correspondientes a cada etapa y a cada proyecto en particular, conforme a las leyes M 3266 y Q 3552.- c) Citar a estar a derecho al Club Andino Piltriquitrón, quien deberá presentarse en el término de diez (10) días, en tanto la sentencia que se dicte podría afectar sus derechos.- - - d) Informar a este Tribunal en el plazo de 60 días sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente resolución. A tal fin ofíciese a la Secretaría de Medio Ambiente.- - - - - - Segundo: Regístrese y notifíquese a las partes, al Ente de Desarrollo Integral del Cerro Perito Moreno, a Laderas del Paralelo 42 S.A. y Laderas del Perito Moreno S.A., al Club Andino Piltriquitrón, al Intendente de la Municipalidad y al Presidente del Concejo Deliberante Municipal de El Bolson.- --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I AUTO INTERL. Nº 46 FOLIO 191/210 SEC. NRO.4
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