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sábado, 11 de octubre de 2014

¿ POR QUÉ EL EJECUTIVO RIONEGRINO DEFIENDE UNA FECHORIA DEL GOBIERNO ANTERIOR ? (Diario Río Negro)

OSCAR ECHEVERRIA LADERAS ADAT CODEMA LEWIS VANDITMAR EL CHAQUEÑO


1. A mediados de 2011, Oscar Echeverria -presidente del Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA)- declaró a una radio de El Bolsón que la urbanización de la Pampa de Ludden era "imposible" sin previa audiencia pública. La grabación de la entrevista se encuentra en poder de la Cámara de Apelaciones de Bariloche, como prueba en el juicio mencionado en el párrafo 6.
2. El 11 noviembre 2011 -es decir, menos de un mes antes de dejar su cargo, por el último recambio de todo el gobierno- el mismo Oscar Echeverría dictó en Viedma la resolución 559/11, por la cual el CODEMA aprobaba la urbanización de la Pampa de Ludden. No había habido audiencia pública alguna; pero los considerandos de la resolución destacaban que "se observaba un cabal cumplimiento de las disposiciones de forma y de fondo", y "no debemos olvidar que lo social y lo económico también deben ser contemplados en una visión global del ambiente"
3. El 5 setiembre 2012, el Superior Tribunal de Justicia consideró -en el amparo ambiental n° 25.656/11, donde se pidió la nulidad de esa resolución- que había suficiente verosimilitud en las graves denuncias que se formulaban sobre el peligro de seguir adelante con ese proyecto de urbanización, y decretó como medida cautelar: a) No innovar en la materia -suspendiendo todo trámite administrativo ante cualquier organismo provincial- hasta que se expidan los órganos competentes del Municipio de El Bolsón; b) Cumplido ello, realizar las audiencias públicas; c) Ordenar a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS, continuadora del CODEMA) que informe al tribunal las medidas que adopte como consecuencia de esa cautelar

4. En respuesta, la Secretaría de Ambiente informó al Superior Tribunal que por razones de "gravedad institucional" (?) había "suspendido por 60 días" (??) la cuestionada resolución del Sr. Echeverría. Pero meses después, convocó ilegalmente a dos audiencias públicas: una por la misma urbanización aprobada mediante la resolución suspendida, la otra por "cambio de uso del suelo" (???)
5. Ante esto, el 15 mayo 2013 el Superior Tribunal manifestó (en el mismo juicio de amparo) que "no luce acreditado en autos, de modo prístino y transparente, que el proyecto sometido a audiencia pública se circunscriba al ámbito geográfico determinado por las leyes 3358 y 4335, cuestión que amerita un análisis exhaustivo en la instancia contenciosa... Además, se debe acreditar adecuadamente que se ha garantizado el cumplimiento de la ley 4552, atento que el Consejo Ambiental de El Bolsón denuncia la tala de bosque nativo, sin que exista un Plan de Manejo de dicha área... No se ha acreditado en autos el cumplimiento cabal y fehaciente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y tales omisiones persisten con el último llamado a audiencias públicas (omisión de cumplimiento de los arts. 9 y 10 de la ley 3226); lo cual amerita hacer lugar parcialmente al amparo, en cuanto el llamado a las audiencias no habría respetado las normas correspondientes". Por tales motivos, quienes tienen la última palabra en materia legal en Rio Negro, dejaron sin efecto las audiencias públicas indebidamente convocadas por la Secretaría de Ambiente, y ordenaron a los amparistas que solicitaran la nulidad de la resolución del Sr. Echeverría ante la Cámara de Apelaciones de Bariloche
6. Como consecuencia de esa última decisión, se inició ante dicha Cámara la causa n° 515-060-13; de lo cual surge el propósito principal de este artículo: analizar los argumentos con que la Fiscalía de Estado pretende defender la "absoluta legitimidad y regularidad" (sic) de la resolución 559/11 del CODEMA
El ejecutivo provincial esgrimió las siguientes defensas:
A. "LA AUDIENCIA PUBLICA NO ERA OBLIGATORIA"
Para llegar a esta conclusión, que contradice todo lo actuado por el Superior Tribunal, se argumentó así: El art. 9 de la ley 3266 establece que "se convocará a audiencia pública cuando conforme a la reglamentación corresponda"; la reglamentación de la ley se refiere solo a las actividades minera e hidrocarburífera; por tanto, no tratándose de ninguno de ambos supuestos, para Fiscalía de Estado no correspondía celebrar audiencia pública antes del dictado de la resolución del Sr. Echeverría
Profundicemos el tema, porque no solo hay argumentos capciosos, sino que queda al desnudo el deleznable tratamiento que tuvo el tema ambiental durante el "radicalato" concluido en diciembre 2011
La ley 3266 es de 1998; su art. 42 ordenaba al gobernador reglamentarla dentro de los 60 días
La primera reglamentación se dictó en 2009 (no en 2002 como dice Fiscalía de Estado), y solo para el inciso h) del art. 3
La segunda reglamentación se dictó en 2010 (no en 2004 como dice Fiscalía de Estado), y solo para el inciso b) del art. 3, y para el art. 28
Es decir, que de 43 artículos que debían ser reglamentados en 1999, el ejecutivo provincial solo reglamentó dos incisos de un artículo y otro artículo suelto, y ello diez años tarde; dejando sin reglamentar todo el resto de la normativa ambiental provincial
Más allá del verdadero humor negro del argumento de Fiscalía, es bien sabido que las leyes no dejan de tener operatividad por falta de reglamentación; pues si así fuera, el poder ejecutivo estaría derogando las normas del legislativo, mediante el perverso recurso de no reglamentarlas
Por ello, si el ejecutivo nunca estableció en qué supuestos específicos correspondía audiencia pública (y en consecuencia -contrario sensu- en cuáles no), debe entenderse que si no se especificó ningún caso, es porque la audiencia es necesaria SIEMPRE. De ahí que el Superior Tribunal, último intérprete provincial de toda ley, haya entendido que a la resolución de Echeverría le faltaba el paso previo de la audiencia pública
Porque además, en el interín entre el dictado de la ley 3266 y la resolución del CODEMA, aparecieron otras normas que también debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver: la Ley Nacional General del Ambiente n° 25.675 (de 2002) y la Carta Ambiental de El Bolsón (Ordenanza 261/03). Ambas normas exigían la realización de audiencia pública previa, y de ambas hizo caso omiso el CODEMA
B. "TAMPOCO ERA OBLIGATORIO EL PREVIO DICTAMEN TECNICO MUNICIPAL"
Este argumento se basa en que el art. 10 ley 3266 dice que "se deberá pedir dictamen sobre la repercusión en el ambiente, a los organismos y reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales con ingerencia y/o implicancia en el ambiente"; la preposición "o" entre "provinciales" y "municipales" permitía al CODEMA optar entre unos u otros; al haber utilizado los organismos provinciales (en realidad fue solo uno: el DPA) ya no había deber de consultar al Municipio de El Bolsón
Nueva perversión en el argumento, y nuevo error legal. Lo primero, porque la conjunción "o" es aquí meramente ejemplificativa, no excluyente (y la importancia de la materia ambiental siempre amerita la más amplia investigación previa, ya que -como dijo el Superior Tribunal al suspender las audiencias mal convocadas- "en esta materia no hay un valor equivalente, y siempre procede en primer lugar la prevención... El derecho ambiental tiene un énfasis evidentemente preventivo, basándose en sus principios -que en definitiva son normas- como el de prevención y el de precaución"). Lo segundo, porque vuelven a olvidar la normativa municipal (Ordenanza 261/03), creyendo que solo lo provincial es lo que cuenta
C. "LA RESOLUCION NO SERIA NULA, SINO ANULABLE"
El planteo se basa en el art. 20 de la ley 2938, que dice que si un acto administrativo adoleciere de una "irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial"
El argumento es completamente bizantino, porque la anulación en sede judicial es precisamente lo que se ha pedido. Sin perjuicio de ello, destaquemos que entre los elementos esenciales (art. 12 ley 2938) están: el encuadramiento en el ordenamiento jurídico, el dictamen del asesoramiento jurídico permanente del organismo, y la intervención de Fiscalía de Estado; nada de lo cual aparece satisfecho en la resolución del Sr. Echeverría
(Por lo demás, la "presunción de legitimidad de los actos administrativos" que establece la ley 2938 y reclama la Fiscalía, es invocable solo para épocas de normalidad administrativa; nunca en relación con una etapa de generalizada corrupción gubernamental, como la existente cuando se dictó la resolución del CODEMA)
D. "ES INDISTINTO EL ORDEN DE LAS ETAPAS DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL"
En este apartado, Fiscalía de Estado llega a una interpretación verdaderamente revolucionaria del Derecho, resumida en la siguiente frase: "Las etapas incluidas en el art. 7° ley 3266 no deben entenderse como un orden rígido e inalterable, sino que algunas de ellas resultan pasibles de ser moldeadas [sic] en vista de las circunstancias particulares de cada caso"
Para poder opinar sobre esto, veamos cuál es el orden de las etapas del art. 7°: a) Declaración jurada de impacto ambiental; b) Estudio de impacto ambiental; c) Audiencia pública; d) Dictamen técnico; e) Resolución ambiental
Ignoramos cuál sería el "moldeo" al que Fiscalía de Estado se refiere, pues todas las etapas parecen seguir un necesario orden estrictamente lógico. De lo que no dudamos, es que cualquier presentante de un proyecto estaría encantado de poder comenzar por la etapa e)...
7. Llegados a este punto, permítasenos recordar que la Fiscalía de Estado es un cuerpo profesional estable, que está -o debería estar- constituido por expertos en Derecho, cuya misión no es hacer lo que les pidan los ocupantes pasajeros de los despachos gubernativos, sino lo que más conviene a los intereses permanentes de los ciudadanos. Solo para ese fin es que les entregamos mensualmente una parte nada pequeña de nuestro dinero -vía impuestos-.
8. Para concluir, digamos a cuáles pruebas ofrecidas por los demandantes se ha opuesto la Fiscalía, a la que al parecer no le complacen las consecuencias que podrían derivarse de su producción:
a) La grabación de la entrevista a Echeverría mencionada en el apartado 1. de esta nota. b) Artículo periodístico de la revista "Al Margen" de Bariloche. c) LA MITAD de los ocho expedientes pedidos, a saber: Juicio contencioso administrativo de la Sra. Moreno contra el Consejo Deliberante de El Bolsón. d) Denuncia penal contra el Sr. Calviño y la Sra. del Agua por incumplimiento de deberes de funcionario público. e) Idem contra el Sr. Romera y otra. f) Denuncia penal contra Laderas del Perito Moreno SA por estafa. g) MÁS DE LA MITAD de los 14 pedidos de informes requeridos, a saber: Escribanía de Gobierno, para que remita copia de la donación de tierras al Club Andino Piltriquitrón. h) Universidad San Juan Bosco, para que informe criterios aplicables a linderos de reservas o áreas protegidas por ley 26.331 (Bosques Nativos). i) INTA, para que informe sobre relevamientos acuíferos y conveniencia de impactos en El Pedregoso y Pampa de Ludden. j) Parques Nacionales, para que informe si la zona de la urbanización proyectada es habitat de especies animales protegidas. k) INTI, para que remita copia de los estudios que se habrían hecho en 2012 y 2013 en el centro de esquí del Cerro Perito Moreno. l) Universidad de La Plata, para que explique características de las cuencas de El Manso y Lago Puelo, y opine sobre eventuales contaminaciones derivables del proyecto. m) Instituto de Glaciología de Mendoza, para que informe si el plateau es zona periglaciar, y el posible impacto de los proyectos presentados. n) Ministerio de Turismo de Nación, para que informe sobre el sendero "Huella Andina". o) TODOS (!) los siete testigos ofrecidos, entre los cuales están los legisladores Bardeggia y Odarda. p) TODAS (!) las cuatro pericias propuestas, a saber: Interdisciplinaria, para que determine si los proyectos de Laderas SA se condicen con las leyes 3358 (cesión de tierras al CAP) y 4335 (creación del ENDIPEM) y las normas ambientales -en especial las municipales de El Bolsón-, y evalúe afectaciones ambientales derivables de los proyectos. q) Geológica y/o hidrológica sobre la Pampa de Ludden, con explicación de la capacidad portante del medio físico natural. r) Forestal, para determinar si la resolución del CODEMA era factible a la luz de la ley 26.331 de Protección de Bosques Nativos. s) Sociológica, sobre la posible afectación social que acarrearían ambos proyectos, especialmente a la luz de las leyes 3358, 4335 y 4552 (Ordenamiento Rionegrino de Bosques Nativos)
En suma: Fiscalía de Estado se opone a las cuatro quintas partes de las pruebas pedidas por los demandantes. (Recordemos que, en la teoría del proceso, las pruebas son el camino para llegar a la verdad jurídica objetiva, que es la esencia de todo Poder Judicial)
9. Cabe aquí reiterar, entonces, la pregunta del título de este artículo
Que cada lector encuentre su propia respuesta

HUGO ANSALDI

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