Extracto de la sentencia del Juez Igoldi
Entonces, observando
el proceso de adjudicación y venta del bien Fiscal se puede apreciar que:
a) Se incumplió el art. 60 de la Ley Q 279, esto es, que previo a extenderse título traslativo de dominio, se debía efectuar inspección previa;
a) Se incumplió el art. 60 de la Ley Q 279, esto es, que previo a extenderse título traslativo de dominio, se debía efectuar inspección previa;
b) Se debió
informar a la Escribanía Mayor de Gobierno que debía insertarse en escritura
una cláusula de inenajenabilidad por el término de 5 años después de cancelada
la deuda (art. 64 del decreto Q 545/70, reglamentario);
c) Al momento de
notificarse la Dirección de la opción de compra, debió haber instado el no
cumplimiento de dicho acto entre el adjudicatario y el tercero por violarse
claramente la prohibición señalada precedentemente.
Todos estos
incumplimientos normativos hacían que el predio en cuestión debería haberse
mantenido en el patrimonio estatal, generando la violación normativa un
beneficio económico en beneficio de terceros (adjudicatario y tercero) en
perjuicio de aquel.
Entiendo que Tait
(quien firmó la adjudicación del bien y dio por cumplidas obligaciones)
participó en el hecho investigado como uno de los responsables del manejo de la
cosa pública con claras facultades de ordenar actos administrativos que
generaban la disposición del bien cuando, de seguirse la normativa aplicable,
esto no hubiera ocurrido. Por su parte Accatino, mediante el acto de
escrituración -acto de disposición- participa del hecho, consumando el
perjuicio patrimonial del erario público ya que teniendo conocimiento de las
irregularidades permitió que la disposición perjudicial e ilegal se consumara.
Las escusas planteadas
por Accatino en su indagatoria no alcanzan a conmover el plexo probatorio.
Precisó el imputado -reconociendo, a mi entender, su responsabilidad- que nunca
había mirado los expedientes administrativos antes de firmar una escritura.
Dicha afirmación, en vez de eximirlo en la participación del evento delictual
lo confirma formando parte del mismo ya que como cabeza del Ministerio, y
conductor de la política implementada por el Estado en relación a las tierras
fiscales, debió ser él quien mas se interesara en que toda transmisión de
aquellos bienes se efectuara dentro del debido marco legal -actuó como si fuera
un mero suscriptor de escrituras y no asumiendo sus responsabilidades
funcionales, todo ello, en perjuicio de los bienes que administraba-.
En el caso de
Belacín, al no suscribió los actos administrativos de adjudicación y venta (sí
firmados por Tait y Acattino), considero que no aparece en el hecho como
responsable concreto -o partícipe- del delito investigado, ante lo que
corresponderá disponer su falta de mérito.
De tal modo, en
relación a Accatino y Tait se impone dictar sus procesamientos.
Particulares: En
relación a Soria y Mazza, distinta será mi conclusión.
Considero que no se
ha acreditado en autos que Soria o Mazza hayan perjeñado un ardid o engaño
tendiente a producir un error en la Administración con fin de perjudicarla.
Entiendo que el aprovechamiento realizado por los particulares, en este caso, tendrá su sanción en el ámbito civil o administrativo, ya que sin dudas la adjudicación y venta del bien podrían volver al patrimonio público -en razón de las irregularidades apuntadas ut supra-.
Entiendo que el aprovechamiento realizado por los particulares, en este caso, tendrá su sanción en el ámbito civil o administrativo, ya que sin dudas la adjudicación y venta del bien podrían volver al patrimonio público -en razón de las irregularidades apuntadas ut supra-.
En este sentido,
deberá darse intervención a la Fiscalía de Estado provincial para que intente
el recupero del bien.
Por otra parte, se
correrá vista al Agente Fiscal a los fines del art. 170 del CPP en relación a
la conducta mantenida por la Fiscalía de Estado en el desarrollo del trámite.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Dictar el
PROCESAMIENTO de JUAN MANUEL ACCATINO y DANIEL ALBERTO TAIT, ya filiados en
autos, en relación al hecho imputado, calificado como FRAUDE A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA EN CONCURSO
IDEAL CON INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (arts. 54, 174
inc. 5 y 248 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias
por ausencia de peligro procesal.
II.- Disponer que
NO EXISTE merito para procesar ni sobreseer a MIRTA MARINA SORIA, MAXIMILIANO
ARMANDO MAZZA y JORGE DANIEL BELACIN, ya filiados, en orden a los hechos imputados,
por las consideraciones expuestas.
III.- Correr vista
al Agente Fiscal a los fines del art. 170 del CPP en relación a los
funcionarios de la Fiscalía de Estado Provincial que intervinieron en el
trámite de adjudicación.
IV.- Dar
intervención a la Fiscalía de Estado provincial a los fines que analice, en la
órbita de sus facultades y obligaciones la posibilidad de reintegrar a la
Provincia de Río Negro las tierras fiscales indebidamente adjudicada y vendida.
V.- Correr vista al
Agente Fiscal a los fines del art. 304 en relación a Maximiliano Mazza en orde
al planteo de la defensa.
VI.- Registrar y
notificar.
FAVIO M. IGOLDI
JUEZ -
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