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lunes, 21 de octubre de 2013

DICTAMEN PROCURADOR GENERAL DE RIO NEGRO POR INCONSTITUCIONALIDAD RES. 19/13

JUICIO POLITICO A CONCEJALES DE EL BOLSON

Excmo. Tribunal:

I
A fs. 49 de autos V.E. dispuso: “Previo a resolver las excepciones planteadas en autos y la reposición de fs.43 y vta. dése vista a la Procuración General a fin de que se expida respecto a la legitimación pasiva del demandado en autos”.
En prieta síntesis surge de lo actuado que a fs. 17/19 vta. se presentan vecinos de El Bolsón con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube, con el fin de  promover acción de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 19/13 emanada del Consejo Deliberante de El Bolsón en los términos del art.793 del Cód.Proc.Civ. y Com. Señalan que demandan al Municipio en su carácter de órgano público y por el hecho de la sanción de una norma emitida por el Consejo Deliberante de El Bolsón.
Exponen que vecinos de la comunidad han solicitado el juicio político a cinco concejales por incumplir con lo dispuesto en el Código Ambiental, y que de conformidad a lo dispuesto por la Resol. 16/09 de procedimientos concurrieron a la Secretaría Legislativa ratificando la petición y acreditando ser electores, luego de un plazo “razonable” se logró que se votara la constitución de la Comisión Investigadora y que en lugar de seguirse con el procedimiento reglado en la Carta Orgánica, el Consejo Deliberante mediante un proyecto puesto sobre tablas votó con cinco consejales a favor (los mismos requeridos de juicio político ) y dos en contra, la Resolución actualmente atacada mediante la cual se produce una votación del Cuerpo todo, de procedencia del juicio, antes de que tome participación en las actuaciones la Comisión Investigadora. Ello, en contra de lo prescripto en el art. 75 de la COM que indica la “inmediata” participación de la Comisión Investigadora, la que tiene que realizar la etapa de instrucción del juicio para luego someter la cuestión al Cuerpo quien decide entonces la procedencia o no de las peticiones con los restantes concejales (art. 76 COM) su traslado y fijación de audiencias públicas para la realización de la prueba y posterior sentencia por la Comisión Juzgadora.
Entienden en suma que mediante tal artilugio se pretende evitar el sometimiento a juicio político decidiendo todo el Cuerpo lo que recién después de la etapa de investigación debe decidir el resto de los integrantes del Concejo, excluyendo la COM a quienes conformaron la comisión Investigadora.  Así los mismos requeridos de investigación someten la procedencia o no de sus juicios políticos  tornando inútil el instituto, todo lo cual atentaría contra el art. 31 de la Const. Nacional, 75 y ss. y cdtes. de la COM y arts. 5, 17 y 45 de la misma.
A fs. 21 se tuvo por promovida la acción ordenando V.E. correr traslado al Consejo Deliberante de la Municipalidad de El Bolsón, por el término de ley, emplazándolos para que dentro de dicho término contesten y ofrezcan la prueba de la que intenten valerse, rechazando la medida cautelar solicitada.
A fs. 26/ 29 vta. se presentan contestando demanda y oponiendo excepciones los Concejales de El Bolsón Sres. Sanna, García, Tornero, Tormann y Tejeiro con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Alberto Wisky. Según constancia de fs. 30 se tuvo por contestada la demanda en tiempo oportuno y de las excepciones planteadas, se corrió traslado a la contraparte por el término de ley.
A fs. 31/32 se presenta el Sr. Presidente del Consejo Deliberante  Sr. Aguila solicitando la declaración de puro derecho y acompañando “nota explicativa de las diferencias existentes en el seno del Honorable Concejo Deliberante…”.
    A fs. 33 se dispuso por Presidencia: “Encontrándose vencidos los plazos acordados en el traslado conferido mediante cédula glosada a fs.23, téngase por contestada la demanda en forma extemporánea por parte del señor Presidente del Consejo Deliberante de El Bolson… Sin perjuicio de ello, intímase a los Concejales de la Municipalidad de El Bolsón presentados a fs.26/29 y al señor Presidente del dicho Consejo presentado a fs.32, para que en el término de quince (15) días unifiquen personería, bajo apercibimiento de ley (art.54 Cód.Proc.Civ. y Com.)”.
  A fs. 39/41 una de las accionantes con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube, contesta excepciones peticionando su rechazo.
A fs. 43 la misma accionante con su patrocinante plantea reposición del proveído que tiene por parte a los concejales, entendiendo que la representación del Concejo le corresponde al Cuerpo y no en forma individual a cada representante. Se opone asimismo y por idéntico motivo a la unificación de personería decretada, planteando subsidiariamente la falta de legitimación para obrar de los presentantes.
A fs. 45 los Concejales de El Bolsón Sres. Sanna, García, Tornero, Tormann y Tejeiro con el patrocinio antes aludido, tras aludir a que desconocen el contenido de la presentación del Concejal Aguila, solicitan que lo tengan “como otra parte interesada y sin litis consorcio”.
A fs. 47/48 vta. estos últimos concejales contestan el traslado conferido con relación al escrito de fs. 32, señalando como cuestión previa que atento correrse traslado a los Concejales y teniendo en cuenta que el Cuerpo cuenta con siete, peticionan que se exprese si lo fue en su conjunto o algunos en particular. Con relación a la respuesta del Sr. Aguila manifiestan que el mismo representa a un sector minoritario, que la decisión de responder un determinado contenido fue de la mayoría, lo que habla de una decisión orgánica, reiterando su oposición al litis consorcio y peticionando que se lo tenga al mismo como otra parte interesada.


II
Estimo oportuno comenzar refiriendo que la legitimación, desde la perspectiva de sus dos vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber: la calidad. Esta última enmarca en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien es el obligado es decir, las partes en la relación jurídica sustancial, y que la "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T.IV‑B, p. 218 y Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299).
Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis. (Conf. SE. 155/06 -STJ- “L., G. S. c/Instituto De Planificación Y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.) Y Provincia De Río Negro S/Contencioso  Administrativo S/Apelación" de fecha  08‑11‑06).
Así, tiene dicho ese STJ: “… ha de señalarse que la legitimación (legitimatio ad causam), ya sea activa o pasiva constituye uno de los requisitos de la acción. Esta debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder. Por lo tanto, se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia porque puede autorizar el ejercicio de defensas de fondo (cf. Alsina, Derecho Procesal, t. I, p.388; STJRNSC in re  “MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE” Se. 254/95 del 06-09-95).  (Conf. STJRNCO,  AU. 215/06 in re  “B., D. J. s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 3999/05" (Expte. Nº 20904/06 - STJ-), (30-11-06). 

LEGITIMACION PASIVA:
He señalado que la acción debe ser dirigida contra quien es el obligado, es decir, el demandado debe revestir la calidad de idóneo a los efectos de la legitimación pasiva.
Así referí supra que  los accionantes manifiestan en un pasaje de su escrito que: “demandan al Municipio en su carácter de órgano público y por el hecho de la sanción de una norma emitida por el Consejo Deliberante de El Bolsón”.
En este orden tengo para mí que la Carta Orgánica Municipal (C.O.M. ) de El Bolsón estipula entre sus postulados:
- “Artículo 89 - El Poder Legislativo esta integrado por un Concejo Deliberante de siete (7) miembros, que se denominan Concejales. Una mayoría especial podrá incorporar cada dos (2) períodos, dos (2) Concejales y hasta un máximo de quince (15) miembros”.
- “Artículo 91 - Ejerce el cargo de Presidente del Concejo Deliberante el candidato que encabeza la lista de Concejales más votada en la elección respectiva y dura cuatro (4) años su mandato de Presidente”.
-Artículo 122: “El Intendente Municipal tiene los siguientes deberes y atribuciones: 1. Representar al Municipio en sus actos y relaciones y en las acciones judiciales, por sí o por apoderado…”
-Artículo 127 de la C.O.M. dispone que: “El Asesor Legal dictamina sobre los actos administrativos, ejerce la defensa del patrimonio e intereses del municipio y lo representa en juicio. Tiene también a su cargo la instrucción de los sumarios al personal municipal, el ejercicio de la acción de repetición y la citación a juicio de las autoridades, funcionarios públicos y agentes municipales cuando corresponda.
Una ordenanza establece sus funciones, atribuciones e incompatibilidades”.
Sumo a lo expuesto que el art. 797 inc. 2 del C.P.C. y C. determina que se: “dará traslado a la demanda por quince (15) días: … inc 2) a los representantes legales de los municipios, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades”.
Asimismo no ha de dejar de considerarse que trata el caso actual de una resolución emanada del Consejo Deliberante, con relación a las cuales la misma C.O.M. estipula en su art. 113: “ Los Poderes del Gobierno Municipal pueden dictar Resoluciones, que tienen por objeto la aceptación o el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a reglamentar ordenanzas y en general disponer imperativamente cuando no se requiera sanción y promulgación de una nueva ordenanza”.
Merced a todo lo expuesto, considero en primer término que ante acciones como las que actualmente nos ocupan, deberá considerarse principalmente  lo estipulado en la carta orgánica municipal respectiva, y en tal sentido en virtud de la manda expresa del art. 122 C.O.M. antes referido, la representación judicial del Municipio corresponde al Intendente Municipal –por sí o por apoderado y sin perjuicio de lo que se pudiere haber estipulado, ordenanza mediante, con relación al asesor legal-.
Así, recordaré que este ha sido el criterio esbozado v. gr. en autos: “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. (EPSA) S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ordenanza Nº 147/10 Municipalidad de El Bolsón)” - Expte.N° 25137/11-STJ-, en cuya primera providencia se dispuso correr traslado al Municipio de El Bolsón.
Claro que versaba dicho caso acerca de una ordenanza municipal, no de una resolución como la que actualmente nos ocupa. En virtud de ello y considerando además la normativa antes aludida, entiendo que corresponde asimismo en este tipo de supuestos integrar la litis con el órgano deliberativo. No obstante, la mentada participación de este órgano no puede traducirse en una respuesta sectorial o particular de sus integrantes, sino que deberá tratarse de una respuesta orgánica del Consejo Deliberante.
En cuanto a esto último, entiendo aplicable “mutatis mutandi” la siguiente doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en la voz de uno de sus vocales quien expuso: “… si la demanda se promueve contra el Concejo Deliberante, es el Presidente del mismo el funcionario a quien debe notificarse la demanda dirigida contra el órgano que representa. En esencia, cuando se demanda la anulación de un acto del Concejo Deliberante, los destinatarios de la demanda no pueden ser cada uno de los concejales, porque ellos no pueden asumir el rol de parte en el proceso, ya que integran un órgano colegiado que conforma su voluntad según la ley lo indica en cada caso (arts. 17 y concs., ley 5529), y carecen individualmente de facultades para representarlo. No cabe otra alternativa, porque no puede configurarse en el caso un litis consorcio necesario en relación al comparendo de todos los concejales, ya que resulta impensable la hipótesis de que no comparezcan a juicio todos los concejales demandados, o que éstos puedan asumir posturas jurídicas diferentes en su actuación judicial, siendo que la persona jurídica demandada es en realidad una sola: la Municipalidad, y el órgano emisor del acto un cuerpo colegiado: el Concejo Deliberante. En consecuencia, cuando se impugna un acto emitido por el Concejo Deliberante, la demanda debe dirigirse contra ese órgano municipal en la persona de su Presidente (art. 5°, ley 5529), y no contra cada uno de los concejales” (Conf. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala laboral y contenciosoadministrativa, González, Juan A. c. Municipalidad de Tafí Viejo • 13/03/2006, del voto del doctor Gandur, AR/JUR/685/2006).
Por su parte en la misma causa otro de los vocales expuso: “… En orden a la participación de los concejales, estimo que la litis ha sido indebidamente integrada con los mismos, por cuanto son miembros de un órgano colegiado, esto es el Concejo Deliberante, y la voluntad expresada le corresponde al mismo; los votos individuales de los concejales carecen de autonomía en relación al acto amparado. Por ello, y por los fundamentos que se expresan en el voto del Sr. Vocal Dr. Antonio Gandur en el tópico, en este tema adhiero al mismo…” (CSJTucumán, causa cit. del voto del Dr. Brito).

III
En suma, y como corolario de todo lo expuesto, considero que en virtud de las prescripciones del art. 122 de la C.O.M. de El Bolsón, corresponde que sea el Intendente quien represente al Municipio en las acciones judiciales, sin perjuicio que en supuestos como el que nos ocupan, la litis sea integrada igualmente con el órgano deliberativo, claro que con el alcance  expuesto con anterioridad.

Es mi Dictamen.

Viedma                  de septiembre de 2013.



         Dr. Marcelo Alvarez
                                                                     Procurador General Subrogante
                                                                                                      Poder Judicial

DICTAMEN Nº     /13

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