Excmo. Tribunal:
I
A fs. 49 de autos V.E. dispuso:
“Previo a resolver las excepciones planteadas en autos y la reposición de
fs.43 y vta. dése vista a la Procuración General a fin de que se expida
respecto a la legitimación pasiva del demandado en autos”.
En prieta síntesis surge de
lo actuado que a fs. 17/19 vta. se presentan vecinos de El Bolsón con el
patrocinio letrado de la
Dra. María Teresa Hube, con el fin de promover acción de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 19/13 emanada
del Consejo Deliberante de El Bolsón en los términos del art.793 del
Cód.Proc.Civ. y Com. Señalan que demandan al Municipio en su carácter de órgano
público y por el hecho de la sanción de una norma emitida por el Consejo
Deliberante de El Bolsón.
Exponen que vecinos de la
comunidad han solicitado el juicio político a cinco concejales por incumplir
con lo dispuesto en el Código Ambiental, y que de conformidad a lo dispuesto
por la Resol.
16/09 de procedimientos concurrieron a la Secretaría Legislativa
ratificando la petición y acreditando ser electores, luego de un plazo
“razonable” se logró que se votara la constitución de la Comisión Investigadora
y que en lugar de seguirse con el procedimiento reglado en la Carta Orgánica, el
Consejo Deliberante mediante un proyecto puesto sobre tablas votó con cinco
consejales a favor (los mismos requeridos de juicio político ) y dos en contra,
la Resolución
actualmente atacada mediante la cual se produce una votación del Cuerpo todo,
de procedencia del juicio, antes de que tome participación en las actuaciones la Comisión Investigadora.
Ello, en contra de lo prescripto en el art. 75 de la COM que indica la “inmediata”
participación de la
Comisión Investigadora, la que tiene que realizar la etapa de
instrucción del juicio para luego someter la cuestión al Cuerpo quien decide
entonces la procedencia o no de las peticiones con los restantes concejales (art.
76 COM) su traslado y fijación de audiencias públicas para la realización de la
prueba y posterior sentencia por la Comisión Juzgadora.
Entienden en suma que
mediante tal artilugio se pretende evitar el sometimiento a juicio político
decidiendo todo el Cuerpo lo que recién después de la etapa de investigación
debe decidir el resto de los integrantes del Concejo, excluyendo la COM a quienes conformaron la
comisión Investigadora. Así los mismos
requeridos de investigación someten la procedencia o no de sus juicios
políticos tornando inútil el instituto,
todo lo cual atentaría contra el art. 31 de la Const. Nacional,
75 y ss. y cdtes. de la COM
y arts. 5, 17 y 45 de la misma.
A fs. 21 se tuvo por
promovida la acción ordenando V.E. correr traslado al Consejo Deliberante de la Municipalidad de El
Bolsón, por el término de ley, emplazándolos para que dentro de dicho término
contesten y ofrezcan la prueba de la que intenten valerse, rechazando la medida
cautelar solicitada.
A fs. 26/ 29 vta. se
presentan contestando demanda y oponiendo excepciones los Concejales de El
Bolsón Sres. Sanna, García, Tornero, Tormann y Tejeiro con el patrocinio
letrado del Dr. Miguel Alberto Wisky. Según constancia de fs. 30 se tuvo por
contestada la demanda en tiempo oportuno y de las excepciones planteadas, se
corrió traslado a la contraparte por el término de ley.
A fs. 31/32 se presenta el
Sr. Presidente del Consejo Deliberante
Sr. Aguila solicitando la declaración de puro derecho y acompañando
“nota explicativa de las diferencias existentes en el seno del Honorable
Concejo Deliberante…”.
A fs. 33 se dispuso por Presidencia: “Encontrándose vencidos
los plazos acordados en el traslado conferido mediante cédula glosada a fs.23,
téngase por contestada la demanda en forma extemporánea por parte del señor
Presidente del Consejo Deliberante de El Bolson… Sin perjuicio de ello,
intímase a los Concejales de la Municipalidad de El Bolsón presentados a fs.26/29
y al señor Presidente del dicho Consejo presentado a fs.32, para que en el
término de quince (15) días unifiquen personería, bajo apercibimiento de ley (art.54
Cód.Proc.Civ. y Com.)”.
A fs.
39/41 una de las accionantes con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube,
contesta excepciones peticionando su rechazo.
A fs. 43 la misma accionante
con su patrocinante plantea reposición del proveído que tiene por parte a los
concejales, entendiendo que la representación del Concejo le corresponde al
Cuerpo y no en forma individual a cada representante. Se opone asimismo y por
idéntico motivo a la unificación de personería decretada, planteando
subsidiariamente la falta de legitimación para obrar de los presentantes.
A fs. 45 los Concejales de
El Bolsón Sres. Sanna, García, Tornero, Tormann y Tejeiro con el patrocinio
antes aludido, tras aludir a que desconocen el contenido de la presentación del
Concejal Aguila, solicitan que lo tengan “como otra parte interesada y sin
litis consorcio”.
A fs. 47/48 vta. estos
últimos concejales contestan el traslado conferido con relación al escrito de fs.
32, señalando como cuestión previa que atento correrse traslado a los
Concejales y teniendo en cuenta que el Cuerpo cuenta con siete, peticionan que
se exprese si lo fue en su conjunto o algunos en particular. Con relación a la
respuesta del Sr. Aguila manifiestan que el mismo representa a un sector
minoritario, que la decisión de responder un determinado contenido fue de la
mayoría, lo que habla de una decisión orgánica, reiterando su oposición al
litis consorcio y peticionando que se lo tenga al mismo como otra parte
interesada.
II
Estimo
oportuno comenzar refiriendo que la legitimación, desde la perspectiva de sus
dos vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el
ejercicio de la acción, a saber: la calidad. Esta última enmarca en el concepto
de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien
es el obligado es decir, las partes en la relación jurídica sustancial, y que
la "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que
se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en
razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión
(Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T.IV‑B, p. 218 y
Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299).
Esto es, si actúan en juicio quienes han
debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la
atribución de discutir sobre el objeto de la litis. (Conf. SE. 155/06 -STJ-
“L., G. S. c/Instituto De Planificación Y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.) Y
Provincia De Río Negro S/Contencioso
Administrativo S/Apelación" de fecha 08‑11‑06).
Así,
tiene dicho ese STJ: “… ha de señalarse que la legitimación (legitimatio ad
causam), ya sea activa o pasiva constituye uno de los requisitos de la acción.
Esta debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a
responder. Por lo tanto, se trata de un aspecto procesal de incuestionable
importancia porque puede autorizar el ejercicio de defensas de fondo (cf.
Alsina, Derecho Procesal, t. I, p.388; STJRNSC in re “MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE” Se. 254/95 del
06-09-95). (Conf. STJRNCO, AU. 215/06 in re “B., D. J. s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
LEY 3999/05" (Expte. Nº 20904/06 - STJ-), (30-11-06).
LEGITIMACION PASIVA:
He
señalado que la acción debe ser dirigida contra quien es el obligado, es decir,
el demandado debe revestir la calidad de idóneo a los efectos de la
legitimación pasiva.
Así
referí supra que los accionantes
manifiestan en un pasaje de su escrito que: “demandan al Municipio en su
carácter de órgano público y por el hecho de la sanción de una norma emitida
por el Consejo Deliberante de El Bolsón”.
En este
orden tengo para mí que la
Carta Orgánica Municipal (C.O.M. ) de El Bolsón estipula entre
sus postulados:
- “Artículo
89 - El Poder Legislativo esta integrado por un Concejo Deliberante de siete
(7) miembros, que se denominan Concejales. Una mayoría especial podrá
incorporar cada dos (2) períodos, dos (2) Concejales y hasta un máximo de
quince (15) miembros”.
- “Artículo
91 - Ejerce el cargo de Presidente del Concejo Deliberante el candidato que
encabeza la lista de Concejales más votada en la elección respectiva y dura
cuatro (4) años su mandato de Presidente”.
-Artículo
122: “El Intendente Municipal tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1. Representar al Municipio en sus actos y
relaciones y en las acciones judiciales, por sí o por apoderado…”
-Artículo
127 de la C.O.M.
dispone que: “El Asesor Legal dictamina sobre los actos administrativos,
ejerce la defensa del patrimonio e intereses del municipio y lo representa en
juicio. Tiene también a su cargo la instrucción de los sumarios al personal
municipal, el ejercicio de la acción de repetición y la citación a juicio de
las autoridades, funcionarios públicos y agentes municipales cuando
corresponda.
Una
ordenanza establece sus funciones, atribuciones e incompatibilidades”.
Sumo a
lo expuesto que el art. 797 inc. 2 del C.P.C. y C. determina que se: “dará
traslado a la demanda por quince (15) días: … inc 2) a los representantes
legales de los municipios, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de
los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades”.
Asimismo no ha de dejar de considerarse que
trata el caso actual de una resolución emanada del Consejo Deliberante, con
relación a las cuales la misma C.O.M. estipula en su art. 113: “ Los Poderes
del Gobierno Municipal pueden dictar Resoluciones, que tienen por objeto la
aceptación o el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas
relativas a reglamentar ordenanzas y en general disponer imperativamente cuando
no se requiera sanción y promulgación de una nueva ordenanza”.
Merced
a todo lo expuesto, considero en primer término que ante acciones como las que
actualmente nos ocupan, deberá considerarse principalmente lo estipulado en la carta orgánica municipal
respectiva, y en tal sentido en virtud de la manda expresa del art. 122 C.O.M. antes referido, la
representación judicial del Municipio corresponde al Intendente Municipal –por
sí o por apoderado y sin perjuicio de lo que se pudiere haber estipulado,
ordenanza mediante, con relación al asesor legal-.
Así,
recordaré que este ha sido el criterio esbozado v. gr. en autos: “ENTRETENIMIENTOS
PATAGONIA S.A. (EPSA) S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ordenanza Nº 147/10 Municipalidad
de El Bolsón)” - Expte.N° 25137/11-STJ-, en cuya primera providencia se
dispuso correr traslado al Municipio de El Bolsón.
Claro
que versaba dicho caso acerca de una ordenanza municipal, no de una resolución
como la que actualmente nos ocupa. En
virtud de ello y considerando además la normativa antes aludida, entiendo que corresponde
asimismo en este tipo de supuestos integrar la litis con el órgano
deliberativo. No obstante, la mentada participación
de este órgano no puede traducirse en
una respuesta sectorial o particular de sus integrantes, sino que deberá tratarse
de una respuesta orgánica del Consejo Deliberante.
En cuanto a esto último, entiendo aplicable “mutatis
mutandi” la siguiente doctrina emanada de la Corte Suprema de
Justicia de Tucumán, en la voz de uno de sus vocales quien expuso: “… si la
demanda se promueve contra el Concejo Deliberante, es el Presidente del mismo
el funcionario a quien debe notificarse la demanda dirigida contra el órgano
que representa. En esencia, cuando se demanda la anulación de un acto del
Concejo Deliberante, los destinatarios de la demanda no pueden ser cada uno de
los concejales, porque ellos no pueden asumir el rol de parte en el proceso, ya
que integran un órgano colegiado que conforma su voluntad según la ley lo
indica en cada caso (arts. 17 y concs., ley 5529), y carecen individualmente de
facultades para representarlo. No cabe otra alternativa, porque no puede
configurarse en el caso un litis consorcio necesario en relación al comparendo
de todos los concejales, ya que resulta impensable la hipótesis de que no
comparezcan a juicio todos los concejales demandados, o que éstos puedan asumir
posturas jurídicas diferentes en su actuación judicial, siendo que la persona
jurídica demandada es en realidad una sola: la Municipalidad, y el
órgano emisor del acto un cuerpo colegiado: el Concejo Deliberante. En
consecuencia, cuando se impugna un acto emitido por el Concejo Deliberante, la
demanda debe dirigirse contra ese órgano municipal en la persona de su
Presidente (art. 5°, ley 5529), y no contra cada uno de los concejales” (Conf. Corte
Suprema de Justicia de la
Provincia de Tucumán, sala laboral y
contenciosoadministrativa, González, Juan A. c. Municipalidad de Tafí Viejo •
13/03/2006, del voto del doctor Gandur, AR/JUR/685/2006).
Por su parte en la misma causa otro de los vocales
expuso: “… En orden a la participación de los concejales, estimo que la
litis ha sido indebidamente integrada con los mismos, por cuanto son miembros
de un órgano colegiado, esto es el Concejo Deliberante, y la voluntad expresada
le corresponde al mismo; los votos individuales de los concejales carecen de
autonomía en relación al acto amparado. Por ello, y por los fundamentos que se
expresan en el voto del Sr. Vocal Dr. Antonio Gandur en el tópico, en este tema
adhiero al mismo…” (CSJTucumán, causa cit. del voto del Dr. Brito).
III
En suma, y como corolario de todo lo expuesto,
considero que en virtud de las prescripciones del art. 122 de la C.O.M. de El Bolsón, corresponde
que sea el Intendente quien represente al Municipio en las acciones judiciales,
sin perjuicio que en supuestos como el que nos ocupan, la litis sea integrada
igualmente con el órgano deliberativo, claro que con el alcance expuesto con anterioridad.
Es mi Dictamen.
Viedma de septiembre de 2013.
Dr. Marcelo Alvarez
Procurador General Subrogante
Poder Judicial
DICTAMEN
Nº /13
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